CE, art 62: «Corresponde al Rey (…) ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales». Pero si piensan que cualquiera que lea esto sólo puede llegar a una conclusión (que la Constitución no permite los indultos generales) es que no conocen a Pérez-Royo. Según él no es que la Constitución prohíba los indultos generales, sino que no los autoriza, distinción que recuerda bastante a la que Max el Milagroso hacía entre «muerto en su mayoría» y «totalmente muerto». En todo caso, antes de que el lector decida si encuentra algún sentido, Pérez Royo ya ha pasado a otra cosa y está defendiendo que «lo que la Constitución prohíbe no son los indultos generales, sino que las Cortes Generales mediante ley puedan transferir al rey, que, en realidad, no es al rey sino al Gobierno, la potestad de dictar indultos generales». Pero ¿no es el Gobierno, a través del Consejo de Ministros, quien concede los indultos? Pues sí, el propio Pérez Royo lo ha reconocido unas líneas antes. Pero a continuación desarrolla una teoría según la cual la Constitución ha dispuesto –de forma cabalística- que las Cortes tengan la prerrogativa de conceder indultos generales, y que el art 61 se limita a prohibir -aquí de repente ya no es autorizar sino prohibir- que las Cortes la puedan transferir al Gobierno (al que, de paso, Pérez-Royo libera de tan penosa carga). Y esto es todo lo que puedo decirles.
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Comentarios
Pregunta: ¿Las cortes están sometidas al imperio de la ley o solamente a "su libertad"?
Estos son capaces de reinterpretar las matemáticas y aliviarse el álgebra, que puede ser lo que se mea.
Parece que está confiriendo a un ente que ni siquiera son las cortes, liberando al ejecutivo de tan fastidiosa tarea de responsabilizarse de la amnistía, esa labor de elaborar y hacer efectiva esa norma que atiende a razones sociales parecidas a mis contenciosos con mis suegras.
No soy de letras. D. Kepaminondas o D Kantarepe tendrán algo que decir.
Siendo como souy, contrario a la amnistia, no coincido con el razonamiento. El indulto es una potestad del Gobierno, arcáica, decimonónica, y que debe ser recosntitucionalizada. Y que permite al gobierno corregir la aplicacion delaley delos tribunales (lo que en algunos casos, de leyes desactualizadas, y sentencias legales pero injustas ha sido correcto).
La amnistia es una facultad del poder legislativo, que corrige la ley, incluso si lo desea, con efectos retroactivos. Han sido amnistiados delincuentes sexuals por laley del si es si: ha habido Amnistias fiscales en algunas refiormas tributarias. Y ha habido amnistias.
Asi que a mi entender el debate no está en si la cosntitución la prohibe o la autoriza, sino en qué principios conculcaria esa presunta amnistía. Para empezar, el de Igualdad: y de otra parte, si conviene o no conviene.
Si por razones retóricas , y para evitar el desplazamiento del debate al de la opurtunidad, , se prefiere discutir sobre si se msnciona o se prohibe tacitamente, sea. Pero Jurídicamante, Indulto y Amnistía juegan en categorías diferentes.
Amicus Plato, sed major amicus veritas
Kantarepe